¿Que se entiende por trabajo nocturno?
La Sentencia del Tribunal Supremo establece que el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores es suficientemente explícito al respecto estableciendo que se considera trabajo nocturno el realizado entre las 22:00 horas y las 6:00 horas y que es trabajador nocturno el que realiza normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo así como aquel que se prevea que se pueda realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
La Sentencia establece que lo importante a efectos de esta definición no es la constatación real a final del año del número de horas de trabajo cumplidas en período nocturno por cada trabajador, es decir, la cuenta individualizada, sino la programación del trabajo, pues de lo que se trata es de una previsión que opera sobre un supuesto de normalidad en el desarrollo del trabajo, lo cual es además adecuado a las exigencias de la norma, ya que si hubiera que estar al cómputo real al final del año no podrían aplicarse las limitaciones que la ley prevé en orden al ajuste de la jornada o al juego de las excepciones del artículo 32 del Real Decreto 1561/1995 ".
Fecha publicación 02 Abril 2014
Despido por causas objetivas por faltas de asistencia al trabajo
El artículo 52.d del Estatuto de los trabajadores establece la posibilidad de que la empresa proceda a extinguir el contrato de trabajo mediante un despido por causas objetivas por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
El Tribunal Supremo en Sentencia para casación de unificación de doctrina de 15/1/2014 viene a resolver sobre si procede o no la aplicación de la nueva regulación del art. 52.d) ET efectuada por el RDL 3/2012 para poder efectuar válidamente el denominado despido objetivo por absentismo laboral, computando a tal fin las faltas al trabajo justificadas pero intermitentes que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
El Tribunal Supremo considera que no pueden tenerse en cuenta las anteriores a la reforma dado que el artículo 9.3 de la Constitución establece con rotundidad la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. Así mismo el artículo 2.3 del Código Civil, sigue argumentando dicha Sentencia, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. La reforma realizada por RD 3/2012 de 10 de febrero establecía la entrada en vigor a partir del 12 de febrero de 2012 por lo que en modo alguno se pueden tener en cuenta a efectos de dicho despido ausencias justificadas anteriores a la entrada en vigor de dicha reforma.
Fecha publicación 02 Abril 2014