En 13 de Junio de 2014 nos sorprendía un nuevo criterio de la Dirección de Ordenación de la Seguridad Social por la cual la DGOSS entendía que si se había cotizado por la contingencia de jubilación a partir de 1/4/2013 no era posible reconocer la pensión de jubilacion con aplicación de la regulación anterior a la ley 27/2011. Se exceptuaban de esta regla general las cotizaciones realizadas por la contingencia de jubilación después de aquella fecha como perceptor de una prestación o subsidio de desempleo.
a) Se vuelve al criterio que había establecido en aplicación de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de modo que si a una persona se le ha extinguido la relación laboral, antes del 1º de abril de 2013, en su acceso a la jubilación se le aplicará la regulación contenida en la legislación anterior a dicha fecha, de modo que podrá jubilarse a los 61 años, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 161 bis de la LGSS (en la redacción dada por la Ley 35/2012), es decir, contar con 30 años de cotización, que la extinción de la relación laboral no fuese originada por causa voluntaria del propio trabajador y llevar inscrito como demandante de empleo, al menos en los 6 meses anteriores a la solicitud de la jubilación.
b) No va a impedir la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 el hecho que el interesado se encuentre en la Seguridad Social, en una situación de asimilación al alta, derivada de la situación de desempleo (contributivo o asistencial) con derecho a cotización, haber suscrito cualquier modalidad de convenio especial o a través de la cotización durante las situaciones de inactividad en el sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena.
c) Por último, y con la finalidad de que exista un tratamiento uniforme en el acceso a la pensión de jubilación (en los términos contenidos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011) se va a retrotraer el nuevo criterio a la entrada en vigor del RDL 5/2013, es decir, al 17 de marzo de 2013, con lo cual, en caso de haberse producido la denegación del acceso a la jubilación anticipada, a los 61 años, en los términos del artículo 161 bis LGSS (en la redacción anterior a la Ley 27/2011), la Administración de la Seguridad Social deberá revisar las resoluciones denegatorias producidas.